No se aguantan ni entre ellas

SENTENCIA DE SANTANDER EN EL CASO DE VIOLENCIA DOMESTICA LESBICA.

 

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

 

Causa 167/2009

 

 

 

S E N T E N C I A

 

 

En Santander a veinte de abril de dos mil nueve.

 

 

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ HOYA COROMINA, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, en Primera Instancia las DILIGENCIAS URGENTES numero 21/2009 Instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Laredo por un presunto delito de VIOLENCIA DOMESTICA, tramitado en este Juzgado como CAUSA numero 167/2009, seguida contra Sonia PLAZA GONZÁLEZ, mayor de edad, nacida el 1 de octubre de 1969, natural de Baracaldo (Vizcaya), hija de Julián y de Josefina, sin antecedentes penales, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en la causa, con DNI 20183280, en libertad por esta causa, sin representación designada, y defendida por la Letrada Dª Maria Josefa MATEOS FERNÁNDEZ, en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Ángel SANTIAGO RUIZ, ha dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Laredo se incoaron Diligencias Urgentes con el numero 21/2009 contra Sonia Plaza González por un presunto delito de Violencia Domestica (maltrato físico) del art. 153.1 y 3º del código Penal, en cuyo procedimiento y con fecha 13 de abril de 2009, se llevo a termino la comparecencia prevista en el art. 800 de la LECr. Y se elevaron las citadas actuaciones al órgano competente para su enjuiciamiento.

 

SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a este Juzgado de lo Penal órgano competente para su enjuiciamiento, con fecha 20 de abril de 2009 se acordó para la celebración del correspondiente juicio el día 20 de abril de 2009, admitiéndose la prueba que se declaro pertinente para su practica en el plenario.

 

TERCERO.- Que con fecha 13 de abril de 2009 por el Ministerio fiscal se presento escrito de acusación en el que se consignaban las siguientes conclusiones provisionales:

 

Primera.- Se dirige la acusación contra Sonia Plaza González, mayor de edad y sin antecedentes penales quien esta en trámites de separación matrimonial con Ángela García Calzada, con la que ha mantenido una relación sentimental durante 17 años en base a los siguientes hechos:

 

Sobre las 21,00 horas del día 21 de abril de 2009, encontrándose la acusada en el domicilio familiar sito en la Urbanización Bellavista nº 6 bajo A de Badames, tras una discusión con Ángela García Calzada, comenzó a insultarla con palabras tales como "Puta, Gilipollas, Hija de Puta" llegando a  empujarla y agarrarla del cuello y a golpearla contra al pared.

 

Como consecuencia de estos hechos Ángela García Calzada tuvo lesiones consistentes en Eritema y erosiones en el cuello, traumatismo parieto-occipital muy leve, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardando en curar 2 días.

 

Segunda.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de VIOLENCIA DE GENERO (lesiones) tipificado y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

 

Tercera.- Del mencionado delito es responsable en concepto de autora la acusada.

 

Cuarta.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

 

Quinta.- Procede imponer al acusado por el delito de VIOLENCIA DOMESTICA la pena de NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y un día y la prohibición de aproximarse a Ángela García Calzada a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que frecuente a una distancia no inferior a 200.- metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por un periodo de UN AÑO Y NUEVE MESES, así como las costas procesales.

 

 Sexta.- La acusada deberá indemnizar a la perjudicada por vía de responsabilidad civil en al cantidad de 50. -euros por las lesiones sufridas.

 

 

CUARTO.- Que por la defensa en igual trámite de Conclusiones  se presento escrito con fecha 14 de abril de 2009 a virtud del cual demandaba la absolución.

 

 QUINTO.- Que por Auto de fecha 20 de abril de 2009 se acordó para la celebración del correspondiente juicio el día 20 de abril de 2009, admitiéndose la prueba que se declaro pertinente para su practica en el plenario.

 

SEXTO.-Que al acto del juicio comparecieron las partes y testigos citados propuestos por la acusación y la defensa así como los peritos cuya declaración fue interesada en el escrito de conclusiones provisionales, elevándose por las partes las conclusiones a definitivas, al igual que la acusación particular y la defensa.

 

SÉPTIMO.- Que en la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

 

 

HECHOS PROBADOS.

 

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

 

Primero.- Que la acusada Sonia Plaza González, mayor de edad y sin antecedentes penales quien esta en trámites de separación matrimonial con Ángela García Calzada, con la que ha mantenido una relación sentimental durante 17 años en base a los siguientes hechos:

 

Segundo.- Que en la mañana del día 2 de abril la acusada mantuvo una discusión con su ex pareja motivada pro las diferencias económicas que las enfrentan debido a ruptura de la relación habida entre ambas y al no aceptar la acusada las propuestas de solución propuestas por al perjudicada.

 

Tercero.- Que sobre las 21,00 horas del día 3 de abril de 2009, encontrándose la acusada en el domicilio familiar sito en la Urbanización Bellavista nº 6 bajo A de Badames, se reinicio la discusión precedente por las mismas causas con Ángela García Calzada, en el curso de la cual la acusada comenzó a  insultarla con palabras tales como "Puta, Gilipollas, Hija de Puta" llegando a  empujarla y agarrarla del cuello y a golpearla contra la pared.

 

Cuarto.- Como consecuencia de estos hechos Ángela García Calzada fue asistida médicamente a las 21,51 horas del citado día siendo diagnosticada de Eritema y erosiones en el cuello, traumatismo parieto-occipital muy leve, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardando en curar 2 días.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Que la cuestión que se suscita por la defensa en el presente procedimiento no es otra que la presunción de inocencia que ampara al acusado, así como la valoración de la prueba practicada con las peculiaridades que en el presente caso se materializan que no son otras que la declaración exculpatoria del acusado que achaca las lesiones y los hechos a su propia torpeza de la victima y a una previa y abusiva ingesta alcohólica, faltad e prueba y excusa absolutoria que habrán de analizarse en la presente resolución como fundamento de aquello que finalmente se resolverá.

 

SEGUNDO.- Que planteada la cuestión en los términos referenciados lo primera cuestión que habrá de resolverse no es otra que la relativa a la prueba de cargo valida para desvirtuar la presunción de inocencia y la necesidad o no de que existan pruebas directas para fundar una pretensión de condena que es la cuestión que la defensa sostiene en la presote causa y si en el presente plenario se ha practicado prueba suficiente que permita sostener la condena que el Ministerio publico demanda.

 

Para determinar la veracidad de los hechos denunciados, habrá de analizarse la conducta del denunciada partiendo del derecho a la presunción de inocencia, que al efecto le otorga el articulo 24.2 Constitución Española, y cuya quiebra denuncia su representación, debiéndose para la adecuada solución de la cuestión suscitada diferenciarse entre la ausencia de prueba, y  la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario pueda llevar a termino este Juzgador, pues debe partirse para la adecuada solución de la cuestión planteada de  recordar que  el contenido del derecho fundamental invocado, conforme enseña la  STC 157/1995, de 6 noviembre (RTC 1995\157), se conforma en base a las siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una  probatio diabólica de los hechos negativos; 2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisorio y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba pre constituida y anticipada; y 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

 

TERCERO.- Trasladando la citada doctrina al caso enjuiciado en el presente supuesto es indudable que el Ministerio Fiscal ha propuesto y aportado a título de cargo la prueba consistente en la declaración del denunciante, víctima de los hechos denunciados, la testifical del testigo presencial así como la preconstituida que permite afirmar la realidad de la discusión previamente relatada por el denunciante, habiéndose producido dichas declaraciones bajo el imperio de los principios reflejados con anterioridad, siendo evidente que conforme se ha señalado para que pueda prosperar la alegación realizada por la parte será necesario que la  falta de prueba que se alega tiene que ser constatada en el proceso pues existiendo prueba practicada conforme a las previsiones procesales, podrá entenderse desvirtuada la presunción de inocencia, conforme a la valoración que de la misma se lleve a termino por el órgano judicial, pues es doctrina constante y reiterada que la presunción de inocencia opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no siendo trasladable los citados principios  a la valoración que de las pruebas realizadas se lleve a termino, pues siendo la referida valoración  competencia exclusiva de la función jurisdiccional que deben efectuar en exclusiva los  juzgadores conforme señalan las (STS 12 febrero 1993 [RJ 1993\1057], 14 junio 1993 [RJ 1993\5000], 23 julio 1993 [RJ 1993\6429], 17 diciembre 1993 [RJ 1993\9568], 31 enero 1994 [RJ 1994\597], 1 febrero 1994 [RJ 1994\1243] y 23 abril 1994 [RJ 1994\3164]), esta deberá realizarse conforme a los principios de la libre apreciación valorativa como enseñan las (STS 22 junio 1993 [RJ 1993\5279], 8 julio 1993 [RJ 1993\5898], 18 septiembre 1993 [RJ 1993\6775], 10 noviembre 1993 [RJ 1993\8491], 18 febrero 1994 [RJ 1994\940], 6 mayo 1994 [RJ 1994\3620], 21 julio 1994 [RJ 1994\6704], 15 octubre 1994 [RJ 1994\7921], 7 noviembre 1994 [RJ 1994\8790] y 27 septiembre 1995 [RJ 1995\6749]).

 

CUARTO.- Que en la citada línea argumental la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconduce la valoración de la prueba a una operación que se efectúa a través del razonamiento y en consecuencia regida por criterios de racionalidad, que expresamente exige además el articulo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las declaraciones testificales. Esta actividad evaluatoria se realiza sin embargo con la libertad de criterio que reconoce el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo la sentencia reflejar la consideración crítica de las pruebas practicadas, así como el razonamiento lógico que conduce a la admisión y configuración de las conclusiones incorporadas al factum y en definitiva, a la admisión de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado (STS 26 febrero y 14 marzo 1990 [RJ 1990\2972 y RJ 1990\2474]).

 

QUINTO.- Finalmente resultara conveniente señalar la doctrina constitucional sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. A este respecto habrán de destacarse las SSTC 62/1985, de 10 de mayo [RTC 1985\62]; 201/1989, de 30 de noviembre [RTC 1989\201]; 174/1990, de 12 de noviembre [RTC 1990\174]; 229/1991, de 28 de noviembre [RTC 1991\229]; 283/1993, de 27 de septiembre [RTC 1993\283]; 64/1994, de 28 de febrero [RTC 1994\64] que señalan que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador SSTC 201/1989 [RTC 1989\201], F. 4, y 169/1990 [RTC 1990\169], F. 2, y AATC 937/1986, de 12 de noviembre [RTC 1986\937 AUTO]; 335/1987, de 18 de marzo [RTC 1987\335 AUTO]; 961/1987, de 22 de julio [RTC 1987\961 AUTO].

 

SEXTO.-  Que trasladando la totalidad de la doctrina expuesta al supuesto objeto de enjuiciamiento, habrá de analizarse y valorarse la prueba aportada, y a este respecto, y a pesar del esfuerzo argumentativo mostrado por la defensa para intentar desvirtuar al declaración de la victima como prueba de cargo es patente que esta no es la única prueba practicada conforme se alega por al mentada representación pues practicadas en el plenario se encuentran la declaración de la acusada, la de la victima  y finalmente la documental y pericial aportada que no ah sido desvirtuada.

 

Analizando al prueba practicada, destaca que la acusada niega la agresión efectuada a la perjudicada si bien reconoce las existencia de diferencias que se han acentuado ante la ruptura matrimonial por una parte, la situación económica y la ausencia de recursos de ambas que les impide abandonar la vivienda donde convivían matrimonialmente por lo que resuelta la relación ambas se ven precisas a compartir la citada vivienda lo que es producto de roces.

 

En segundo termino se encuentra la declaración de la perjudicada que no presenta las fisuras que la defensa alega pues es evidente que no se pueden trasladar a la perjudicada los defectos de trascripción que a la misma no es imputable, agresión que aparece materializada con el parte de asistencia aportado a la causa y al informe medico forense aportado. Del primero destaca la hora de atención a la victima muy próxima a la de la agresión, las lesiones compatibles plenamente con el mecanismo productor alegado, la consignación del origen de su producción (riña) y finalmente la objetivación de las mismas por el Informe Forense en el que se  reconoce la existencia de las lesiones por reconocimiento directo de estas por el médico que suscribe.

 

En ultimo lugar resta por analizar la alegación de la defensa relativa a la producción de las citadas lesiones como consecuencia de la actividad laboral desarrollada por al victima (camillero) mas es de ver que de ser así y al prestar su servicio en un equipo medico eso seria consecuencia del oportuno parte de incidencia que impediría la existencia del parte medico aportado por una parte y la asistencia del equipo médico y desde luego de la actividad desarrollada que se limita al levantamiento de peso por medio de la camilla no resulta compatible el mecanismo con la lesión que la misma presentaba todo lo cual conduce  ala resultancia probatoria de la presente resolución.

 

SÉPTIMO.- Que una vez analizada la prueba resulta palmaria la comisión por el acusado del delito de que viene acusado, al concurrir en su conducta la totalidad de los elementos del tipo penal, contenido en el art. 153 párrafo 1º Violencia de Genero en su modalidad de maltrato físico, por lo que procede  la condena del mismo en concepto de autor. 

 

OCTAVO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal, las costas se entienden impuestas por la Ley a todo responsable criminal de delito o falta.

 

 NOVENO.- Todo responsable de un delito o Falta lo es así mismo de las consecuencias civiles del mimo derivadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal razón por ala cual la acusada deberá indemnizar a la perjudicada por las lesiones sufridas en al cantidad de 50. -euros.

 

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones normativas de aplicación.

 

 

FALLO

 

En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español y,

 

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sonia PLAZA GONZÁLEZ como autora penalmente responsables de un delito de VIOLENCIA DOMESTICA  (maltrato físico) previsto y penado en el artículo 153.1 y 3º del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE PRISION con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS  durante el termino de DOS AÑOS Y UN DIA; LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a la victima (Ángela GARCÍA CALZADA) a su domicilio y lugar de trabajo  una distancia no inferior a DOSCIENTOS METROS por el termino de DOS AÑOS y a una distancia no inferior a trescientos metros; la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON LA VICTIMA por cualquier medio o procedimiento durante el término de UN AÑO Y NUEVE MESES.

 

 

Por vía de responsabilidad civil la condenada indemnizará a la perjudicada Ángela García Calzada en al cantidad de CINCUENTA EUROS por las lesiones causadas.

 

Se imponen a la condenado la totalidad de las costas causadas.

 

 

 

            REMITASE TESTIMONIO de la presente resolución al Juzgado de Instrucción nº 1 de Laredo de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.5 de la LECr.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que la misma  no es firme pudiendo interponer contra la misma RECURSO DE APELACION en el término de CINCO DIAS  desde la fecha de su notificación.

 

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia de la que se expedirá Testimonio para su unión a los autos, la pronuncio mando y firmo.

 

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la suscribe, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha. Doy fe.

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